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LOS TOKENS NO FUNGIBLES Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL- UN BREVE ANÁLISIS DE SU REGULACIÓN LEGAL EN LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Feb/2023

En los últimos años, ha estado en el centro de discusiones sobre propiedad intelectual el tema de los tokens no fungibles (NFT por sus siglas en inglés y TNF por sus siglas en español) y como estos han venido no solo a revolucionar el intercambio de bienes digitales no fungibles entre particulares, sino también cómo la propiedad intelectual se ajusta o debería ajustarse a esta nueva realidad para resolver situaciones y controversias que se susciten en relación con los derechos emanados sobre este tipo de bienes. En varios países ya se han suscitado controversias en relación con los tokens no fungibles; sin embargo, surge la interrogante de si países como Nicaragua cuentan con legislación adecuada para la regular y resolver controversias relacionadas a este tipo de bienes.

Para empezar nuestro análisis, es indispensable primero manejar 3 conceptos: 1) Tokens no fungibles, 2) cadena de bloques (blockchain) y 3) Contratos inteligentes (smart contracts). En relación con los tokens no fungibles, debemos de partir por entender que un token no es más que una unidad de valor digital que se encuentra almacenada en un registro digital. Esta unidad de valor denominada token puede representar diversos tipos de bienes, ya sea materias primas, dinero, acciones, monedas y cualquier otro bien que sea susceptible de ser representado digitalmente, es decir, que prácticamente cualquier bien físico que puede ser representado digitalmente, puede convertirse en un token.

Para poder determinar si un token es fungible o no fungible, basta con recordar las reglas del derecho de bienes sobre bienes fungibles y no fungibles. Así pues, hablaremos de tokens fungibles cuando esta unidad de valor digital represente un bien que pueda ser sustituido por otro en la misma especie y calidad. Un ejemplo es el dinero Fiat, el cual es representado mediante las criptomonedas. Por otro lado, hablamos de tokens no fungibles cuando esta unidad de valor digital represente un bien que no puede ser sustituido por otro de la misma especie y calidad, por ejemplo, las obras arte.

Los tokens no fungibles de mayor relevancia y valor hoy en día son precisamente las obras de arte por ser estas el tipo de bienes no fungibles por excelencia. Ejemplos recientes de este tipo de tokens han sido el del artista Mike Winkelmann (Beeple) que subastó su token no fungible Christie’s por unos 57,8 millones de euros[1] y del futbolista argentino Lionel Messi que lanzó una colección de tokens no fungibles llamados "Messiverse", los que están compuestos por cinco obras de arte digital que se pueden comprar en la plataforma Ethernity Chain y son edición limitada.[2]

Lo cierto es que el concepto de token no fungible señalado anteriormente no quedaría suficientemente claro si no hablamos de la cadena de bloques o blockchain, pues esta es la plataforma en donde se encuentra almacenado y registrado digitalmente el token. La cadena de bloques no es más que un sistema digital de almacenamiento y procesamiento de información que permite ubicar quien es el creador de la obra representada por el token y cuantas veces y a quienes dicho token ha sido transferido. A su vez, el sistema de cadena de bloques es altamente confiable porque utiliza la técnica criptográfica para proteger los datos y comunicaciones de las cadenas de bloque, asegurando así que únicamente los destinatarios de estas puedan tener acceso a esos datos.

Existen diversas plataformas en las cuales se pueden colocar tokens no fungibles para ser comercializados, como por ejemplo OpeanSea, Nifty Gateway, SuperRare, Sorare, Binance NFT Marketplace, entre otros. Para poder crear, comprar y vender tokens no fungibles, basta con crear un usuario en ellas y tener una billetera de criptomonedas para vincularla.

La transferencia de estos tokens en las plataformas se da normalmente a través de contratos inteligentes o Smart contracts, mediante los cuales las personas involucradas en un acuerdo relacionado a un token no fungible cumplen determinadas obligaciones o condiciones para que luego se ejecute el resultado ya programado. En ese sentido, en la práctica, cuando hablamos de la compra de un token no fungible a través de una plataforma de cadena de bloques, lo que sucede es que, una vez realizado el pago por un token, automáticamente el contrato inteligente transfiere la titularidad del token al comprador mediante el envío exclusivo de los datos de dicho token; de igual manera y, en dependencia de las cláusulas del contrato inteligente, el creador de la obra representada por el token recibe regalías cada vez que el token es transferido.

Ahora que ya tenemos claro los tres conceptos relevantes para entender que son y cómo funcionan los tokens no fungibles, procedemos a analizar si en Nicaragua existe normativa legal que reconozca y regule este tipo de bienes. En primera instancia, si bien el Código Civil de Nicaragua trata a los bienes como cosas físicas, lo cierto es que de la redacción del artículo 596 podemos entender a los bienes como cualquier cosa que procura o puede procurar beneficios para las personas: “Arto. 596.- Las cosas en cuanto procuran o sirven para procurar beneficios a las personas que tienen derechos que ejercitar sobre las mismas, se llaman bienes.”. En consecuencia, cualquier cosa que procure o pueda procurar un beneficio a las personas y sobre las cuales se puedan ejercer derechos, podrá ser denominado bien.

Sin entrar en discusiones doctrinales en este momento sobre si los tokens son en realidad un bien o únicamente la representación de un bien, podemos decir que los tokens son bienes toda vez que sobre ellos pueden ser ejercidos derechos que procuran un beneficio económico a su titular. En relación con el tipo de bienes que son, el artículo 604 del Código Civil de Nicaragua señala que un bien será mueble cuando puedan transportarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismo o por medio de una fuerza externa: “Arto. 604.- Son muebles las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa (…)”. De igual manera, un bien mueble será no fungible cuando no puedan sustituirse por otros de la misma calidad e igual cantidad: “Arto. 607.- Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. También se dividen en consumibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Las no fungibles son aquellos que carecen de estas condiciones (…)”.

Tomando en consideración todo lo antes dicho, es que podemos decir que al menos desde una aproximación enmarcada en el derecho civil nicaragüense, los tokens no fungibles podrían ser reconocidos como bienes en Nicaragua en tanto que su titularidad procura o puede procurar un beneficio económico a su titular y que los mismos no pueden ser intercambiados por otros de la misma calidad y especie.

Desde un punto regulatorio enfocado de tecnología financiera debemos de decir que en Nicaragua los tokens no fungibles se encuentran implícitamente reconocidos como activos virtuales mediante el Reglamento de los proveedores de tecnología financiera de servicios de pago y proveedores de servicios de activos virtuales, el cual fue aprobado por el consejo directivo del Banco Central mediante resolución CD-BCN-XXV-1-22, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 76 del 27 de abril del año 2022 y vigente desde esa fecha. El objetivo principal del reglamento es establecer las disposiciones generales para regular el proceso de solicitud, autorización, operación y regulación de las FINTECH, entre ellas, de los proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV).

 

En su apartado de definiciones, el reglamento señala lo siguiente:

Artículo 3. Definición de términos. Para los fines del presente reglamento debe entenderse por: a) Activo Virtual: Es una representación digital de valor, que se puede comercializar o transferir digitalmente, y se puede utilizar para pagos o inversiones. Los activos virtuales no incluyen representaciones digitales de moneda Fiat, valores y otros activos financieros.

Según las definiciones señaladas anteriormente, los tokens no fungibles además de ser bienes reconocidos por el Código Civil de Nicaragua, tambien son activos virtuales regulados al ser una representación digital de valor que se puede comercializar y transferir digitalmente. De igual manera, se encuentra regulada la autorización de los proveedores de servicios de activos virtuales que se dediquen específicamente al intercambio, transferencia, custodia, administración y control de este tipo de activos virtuales:  

u) PSAV - Proveedor de servicio de activos virtuales: Personas jurídicas autorizadas y reguladas por el BCN que realizan una o más de las siguientes actividades u operaciones, para o en nombre de otra persona natural o jurídica: (i) intercambio entre activos virtuales y monedas fíat; (ii) intercambio entre una o más formas de activos virtuales, (iii) transferencia de activos virtuales; (iv) custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre activos virtuales; y (v) participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.

Por otro lado, si bien el reglamento no regula específicamente la tecnología de cadena de bloques ni los contratos inteligentes, si establece obligaciones a los proveedores de servicios de activos virtuales de contar con infraestructura digital necesaria que asegure la seguridad de los datos y transacciones, así como la metodología para negociación de activos virtuales, lo cual podría equipararse precisamente a la cadena de bloques y a los contratos inteligentes.

A lo largo de este artículo, se ha dejado sentado que los tokens no fungibles y las operaciones financieras de transferencia de dichos tokens sí se encuentran implícitamente regulados en Nicaragua; sin embargo, cabe preguntarnos si existe regulación de los tokens no fungibles desde la óptica de la propiedad intelectual en Nicaragua y si, de haberlo, es suficiente. Pues bien, para dar respuesta a lo anterior es indispensable que se haga un breve análisis del contenido de derecho de autor de un token y de la Ley No. 312 “Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos” de Nicaragua y su reglamento.

Comenzando por el contenido del derecho de autor de un token, autores como Andrés Guadamuz han señalado que los tokens en realidad no involucran ningún tipo de derecho de autor, pues básicamente el token no es más que la representación de los metadatos de una obra que se encuentra en una plataforma digital. En este sentido, el citado autor, quien es profesor titular de Derecho de la Propiedad Intelectual, Universidad de Sussex (Reino Unido) señala: “El estándar ERC-721 para los TNF establece los elementos que deben estar presentes y algunos que son opcionales. El primer elemento básico de un TNF es un número conocido como ID de token, que se genera al crear el token; el segundo es la dirección del contrato, una dirección de la cadena de bloques que puede consultarse en todo el mundo mediante el escaneo de la cadena de bloques. La combinación de elementos del token hace que este sea único; solo existe un token en el mundo con una combinación determinada de ID de token y dirección de contrato. Básicamente, un TNF consiste simplemente en esos dos números”.

Es decir, si bien el token desde el punto de vista de derecho civil y de regulación financiera es considerado un bien y activo virtual, desde punto de vista de la propiedad intelectual no es más que dos números identificativos del contrato y del ID del token, de manera que no existiría de forma clara y evidente una obra sobre la cual se generen derechos de autor. Lo antes señalado resulta lógico si pensamos que para que exista una obra, la doctrina ya ha dicho que se requiere que sea original, es decir, que contenga la impronta personal del autor.

Por el contrario, existirían personas que consideraran que, si bien el token no es más que la combinación de dos números, estos si deberían de tener protección por derecho de autor pues se equipararía a la protección que podrían tener, por ejemplo, los programas de cómputo y sus códigos binarios. Sin embargo, aceptar esta tesis es cuestionable, en vista que se entraría a valorar elementos como los posibles derechos de autor de la plataforma de cadenas de bloques sobre dichos tokens, lo cual consideramos que no atiende a las necesidades propias de la actividad financiera de compra y venta de tokens no fungibles.

De igual manera, no solo implicaría la creación de un régimen legal de protección de derechos de autor sobre los tokens adicional a los ya existentes por programas de cómputo, o bien, por patentes en relación a cadenas de bloque, lo cual no solo dificultaría el intercambio de tokens no fungibles, sino tambien que abriría una ventana de riesgos de las plataformas de ser demandas por acción por infracción de derechos de autor al estar los tokens directamente ligados a la obra que representan y por realizar actos de comunicación pública.

La legislación nicaragüense guarda silencio en relación con los requisitos para catalogar algo como una obra; por el contrario; únicamente hace un listado no exhaustivo de tipos de obras, por lo que, consideramos mantener la postura de la doctrina en relación con que los tokens no merecen protección por derecho de autor por no ser originales.

Por otro lado, nuestra ley de derechos de autor establece que los procedimientos, métodos o conceptos matemáticos no son objeto de protección por derecho de autor: “(Art. 13 (…) No son objeto de protección las ideas, procedimientos, métodos o conceptos matemáticos)”, de manera qué, tomando en consideración que un token es la generación de códigos por procedimientos y métodos ya establecidos, entonces tambien podríamos considerar que de conformidad con la ley de Nicaragua están excluidos de protección por derecho de autor.

Entonces, habiendo aclarado que el token no fungible no es un derecho de autor como tal, sino únicamente una representación digital de la obra, hay que determinar cuál es el contenido real de derecho de autor que implica un token no fungible. Para dar respuesta a ello, debemos de retrotraernos al inicio de este artículo, en donde hemos establecido que los tokens no fungibles han adquirido relevancia en los últimos años precisamente por estar vinculados a obras artísticas tales como los casos del artista Mike Winkelmann (Beeple) y del jugador de futbol argentino Lionel Messi.

Claramente, en los anteriores ejemplos, el derecho de autor está configurado porque los autores crearon una obra dotada de originalidad, la cual ha sido subida en formato digital a una plataforma y se ha dotado de representación a través de un activo virtual denominado token. Al ser una obra digital, la importancia del token recae no en ser un bien en específico generador de derechos de autor, sino únicamente una representación de la obra mediante la cual se puede identificar a su creador y su contenido, así como realizar transacciones seguras sobre ella.

Lo anterior, ha generado grandes confusiones respecto de la titularidad de los tokens no fungibles, pues las personas que los compran en la mayoría de los casos creen que adquieren titularidad sobre la obra y con ello los derechos patrimoniales; sin embargo, únicamente adquieren la titularidad del token, el cual los autoriza solamente a tener acceso a la obra digital dentro de la plataforma. Como ejemplo práctico, equivaldría a que en el mundo físico adquiramos una entrada exclusiva a una exposición de obras de arte con la posibilidad de vender dicha entrada en exclusiva a cualquier otra persona; no obstante, ello no quiere decir que seamos dueños de las obras, sino únicamente de la entrada exclusiva que nos permite tener acceso a ellas. Tampoco podría considerarse que se adquiere una licencia exclusiva sobre la obra, pues ello implicaría que el licenciatario del token no pudiese sublicenciar el token sin autorización del autor. Lo anterior lógicamente destruiría el modelo de negocio financiero sobre el cual están basados los tokens no fungibles, ya que le restaría valor financiero al activo virtual.

Entonces, si no se adquiere titularidad de la obra mediante la transferencia del token, ni tampoco una licencia de la obra al comprar el token, ¿Qué se adquiere? Nosotros, -sin considerar los términos y condiciones que pudiese tener algunas plataformas- preferiríamos llamarlo una simple autorización exclusiva para tener acceso a la obra del autor. Y es que, si consideramos que con el token también se transfieren los derechos patrimoniales, estaríamos aceptando que el adquirente del token podría ejercer cualquier tipo de derecho patrimonial tales como reproducción total o parcial de la obra, transformación, traducción, adaptación, comunicación al público, transmisión digital, física o analógica, distribución, alquiler, importación y cualquier otra que pueda obedecer al ejercicio normal de uso, abuso y disfrute sobre un bien. Es decir, un abanico de derechos que al ejercitarse podrían dejar en posición de desventaja al autor original de la obra.

Ahora bien, otro punto interesante de analizar es la distinción entre la obra material -física- y la obra digital -o tokenizada-, pues ambas son generadoras de derechos y se tratan de bienes distintos. La primera es la representación de una obra en nuestro mundo material, por ejemplo, una escultura, un libro, un dibujo, una pintura -siempre que sean físicamente perceptibles. Mientras que la segunda gira entorno a la plataforma digital. Puede tratarse de una obra que es creada originalmente en una plataforma digital; de la virtualización exacta de una obra material ya existente en el mundo físico; o bien, una obra nueva derivada de una o varias obras materiales. En este sentido, las obras digitales que son originalmente creadas por medio de una plataforma adquieren los mismos derechos que las obras materiales, es decir, desde su creación se le otorgan derechos de carácter moral y patrimonial al autor, pero las obras digitales derivadas de una obra material siempre deberán contar con la autorización expresa del autor de la obra originaria, caso contrario estamos en presencia de una infracción.

Esta distinción resulta relevante para el tema de los tokens no fungibles, pues en el momento de su adquisición por parte del comprador es común que se generen confusiones con respecto a qué se está comprando o adquiriendo. Por ejemplo, un token no fungible que identifica una obra digital derivada de una obra material sujeta a derechos de autor puede generar una confusión en el comprador, ya que este podría creer que está adquiriendo derechos y titularidades sobre la obra digital que representa el Token e incluso sobre la obra original (física). No obstante, este sentido de pertenencia es erróneo puesto que únicamente adquiere titularidad sobre los metadatos o cadena de datos y códigos que sirven meramente para identificar la obra, en otras palabras, es dueño de ese código digital único que está vinculado con la obra, pero no de la obra en sí y mucho menos de la obra original en la que está basada la obra digital.

Si analizamos la legislación nicaragüense, también nos percataremos que la transferencia de un token no fungible tampoco podría ser considerado como la transferencia de la obra, pues el reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos exige que los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales sean inscritos en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos: “ARTÍCULO 15. Inscripción de Cesión.- Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales, deberán inscribirse en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos”. Viéndolo de este punto de vista, la transferencia del token tampoco transfiere la titularidad de la obra precisamente porque está transferencia no se inscribe ante la autoridad, sino que únicamente permanece en la cadena de bloques.

Considerar que no se transfiere la obra con la transmisión del token tambien genera ciertas confusiones respecto del ejercicio del derecho de autor sobre posibles infracciones, pues el titular del derecho de autor deberá de determinar ante quien dirigir un posible reclamo. Por ejemplo, si una persona copia una obra de arte física y hace un token no fungible sobre ella y pone a la venta el token en una plataforma; y luego de ello, aproximadamente 15 personas compran y venden el token dentro de la plataforma. Esto plantearía la pregunta de ante quien el autor, cuya obra ha sido infringida, debe dirigir el posible reclamo.

Partiendo de lo que hemos venido analizando en este artículo, el titular infringido quizá podría dirigir su reclamo ante la plataforma; sin embargo, habiéndose aclarado que no existen derechos de autor sobre el token y que este no es más que la representación digital de la obra, la plataforma no tendría ninguna responsabilidad sobre la infracción. Incluso, parte de los términos y condiciones de la plataforma es usualmente el relevo de responsabilidad sobre obras que infrinjan derechos de autor, pues tal cual a cómo puede suceder en las redes sociales, estas no están en capacidad de determinar la no existencia de una infracción sobre obras subidas por los usuarios. Respecto de la plataforma, desde nuestro punto de vista, la acción que podría requerirse es la dada de baja del contenido, lo cual podría ser muy difícil debido a la tecnología de cadena de bloques que caracteriza este tipo de industrias.

Lo que, si es permitido, al menos bajo la óptica de la ley de Nicaragua, es dirigir los posibles reclamos por infracción de derechos de autor tanto al actual titular del token como a quien realizó la obra ilícita y la subió a la plataforma para poder crear el token no fungible. Lo anterior lo basamos en que, en Nicaragua, el titular de un derecho de autor puede emprender acciones en contra de todo aquel que está realizando cualquier tipo de acto de derecho patrimonial que afecte el derecho de autor sobre la obra y solicitar a la autoridad judicial la retirada o destrucción de las obras ilícitas.

De igual manera, el titular del derecho de autor puede solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios, los cuales deben de ser adecuados en relación con el daño sufrido y serán calculado con base al precio al detalle sugerido, es decir, en este caso, al precio de venta de token.

Lo anterior, si bien es permitido, no deja de tener ciertos matices en relación con la retirada y destrucción de la obra, pues ello se complica por la naturaleza de la tecnología de cadena de bloques, en la cual, como hemos dicho, la destrucción y retirada es muy difícil.

Otro aspecto de las infracciones es precisamente que los tokens no fungibles no pueden infringir derechos de autor por no tratarse de la obra en sí, sino únicamente de un código, es decir, no es posible que estén infringiendo algún derecho del autor de la obra, porque el actual titular del token solo es dueño de esos metadatos, no de la obra vinculada. Esta posición es discutible, en aquellos casos que el token no fungible incluye un vínculo de acceso a la obra, puesto que se puede interpretar como un tipo de “comunicación al público” o “reproducción de la obra” donde no estaría claro si realmente existe una reproducción sustancial de la obra que sea suficiente para determinar si el titular del token no fungible en conjunto con el que realizó la reproducción digital de la obra son infractores del derecho de autor. Si bien nuestra legislación contempla que es posible emprender acciones en contra de todo aquel que está realizando cualquier tipo de acto de derecho patrimonial que afecte el derecho de autor, una interpretación muy literal podría determinar que el acto patrimonial recae sobre los metadatos y no sobre la obra, lo que llevaría a la inexistencia de infracción por derechos de autor por parte del titular del token no fungible.

Cuestiones como la dificultad de retirada y destrucción del token no fungible podrían ser en Nicaragua una limitante al ejercicio del derecho del autor en acciones de infracción y toma medidas en contra del infractor del derecho, pues, como hemos señalado, la tecnología de cadena de bloques implica precisamente una extrema seguridad y confidencialidad de los datos. Si bien el reglamento de los proveedores de tecnología financiera de servicios de pago y proveedores de servicios de activos virtuales establece que los proveedores de servicios deben de cumplir con ciertas obligaciones relativas a políticas y planes en caso de reclamo de clientes, sería importante que el reglamento establezca las medidas que debe de tomar los proveedores en casos de reclamos y acciones sobre infracciones de propiedad intelectual, como por ejemplo -se nos ocurre- la transferencia del token al titular de derecho de autor infringido así como la debida vigilancia por parte de la autoridad reguladora, en este caso, el Banco Central de Nicaragua.

Es importante mencionar que al menos a la fecha de elaboración del presente artículo, en la página web del Banco Central de Nicaragua no aparece publicada ninguna empresa autorizada como proveedor de servicios de activos virtuales, de manera que, a este punto, en nuestro país no existe públicamente algún antecedente de operaciones formales de transferencia de activos virtuales en plataformas legalmente constituidas en nuestro territorio, ni mucho menos antecedentes sobre conflictos de propiedad intelectual sobre tokens no fungibles.

En conclusión, de todo lo que hemos abordado en el presente artículo, podemos rescatar que al menos de conformidad con la legislación de Nicaragua los tokens no fungibles se encuentran reconocidos y regulados de manera implícita tanto por el Código Civil como por Reglamento de los Proveedores de Tecnología Financiera de Servicios de Pago y Proveedores de Servicios de Activos Virtuales. Del análisis realizado, se desprende que el token además de ser una representación virtual de un bien virtual, es un bien pues procura o pretende procurar un beneficio a su titular y es por tal razón que puede ser transferido de una persona hacia otra. Pese a lo anterior, el token no es en sí una obra susceptible de protección por derecho de autor, sino que únicamente representa a una obra creada por un autor; en este sentido, con la simple transferencia del token no se transfieren los derechos patrimoniales de la obra, pues para ello es necesario que la transferencia de derechos patrimoniales sea explícitamente establecida en el contrato inteligente y, además, que sea registrada ante la Oficina de Derechos de Autor y Derechos Conexos de Nicaragua.

Finalmente, es importante aclarar que lo discutido en este artículo representa la opinión del autor en relación con los tokens no fungibles, sin tomar en cuenta inclusive los términos y condiciones de las plataformas proveedoras de servicios de activos virtuales.

 

Referencias Bibliográficas:

Tyc Sports (2021). Messi se une al arte digital con su colección de tokens NFT. Messi se une al arte digital con su colección de tokens NFT: cuánto cuestan - TyC Sports

Christie´s (2022 ac). Beeple´s Opus. Beeple: A Visionary Digital Artist at the Forefront of NFTs | Christie's (christies.com)

Asamblea Nacional (2022). Reglamento de los proveedores de tecnología financiera de servicios de pago y proveedores de servicios de activos virtuales. "REGLAMENTO DE LOS PROVEEDORES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA DE SERVICIOS DE PAGO Y PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES" (asamblea.gob.ni)

Asamblea Nacional (2019). Código Civil de la República de Nicaragua. Gaceta Diario Oficial Nº 236 Miércoles 11 de Diciembre de 2019 (asamblea.gob.ni)

Asamblea Nacional. (1999) Ley No. 312 “Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos”. LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS (asamblea.gob.ni)

Asamblea Nacional. (2000) Reglamento de la Ley No. 312 “Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos”. http://legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/b34f77cd9d23625e06257265005d21fa/398c8144ae4fb74106257210005e2705?OpenDocument

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Andrés Guadamuz. (2021). Los tókenes no fungibles y el derecho de autor. https://www.wipo.int/wipo_magazine/es/2021/04/article_0007.html

 

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