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FUSIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS EN PANAMÁ, SUS REQUISITOS Y EFECTOS PATRIMONIALES Y FISCALES

Jan/2023

 

  1. CONCEPTO

 

De modo simplificado, la fusión de sociedades significa una transformación completa de todas las partes implicadas en el proceso.

 

Generalmente realizado entre dos o más sociedades distintas, ese proceso hace que las participantes de una fusión se junten y formen una única sociedad.

 

De esa forma, la fusión significa un proceso de cambio para todas las partes involucradas, generando una sociedad que mantiene las obligaciones y responsabilidades de sus originarias, pero que no sigue necesariamente los mismos procesos de una u otra.

 

Para definir el concepto “fusión”, debemos clasificarlo en dos tipos:

 

En la legislación panameña existen dos conceptos de la llamada fusión

 

El primero concepto de fusión está contemplado en el artículo 71 de la Ley No. 32 de 26 de febrero de 1927 sobre Sociedades Anónimas, define la fusión como la consolidación entre dos o más sociedades para constituir una sola sociedad. Dicho en otras palabras, los patrimonios de ambas sociedades se unen y resulta una nueva sociedad. Este tipo de fusión es conocido como “fusión por integración”. Este es el único tipo de fusión contemplado en la Ley de Sociedades Anónimas de Panamá.

 

La fusión por integración supone la extinción de las sociedades que se fusionan y la creación de una nueva sociedad. Este tipo de fusión produce la transmisión de todo el patrimonio de las sociedades iniciales a la nueva sociedad.

 

El segundo concepto de fusión está contemplado en el Decreto Ejecutivo No. 18 de 14 de marzo de 1994, que regula la fusión de sociedades, y es denominada “fusión por absorción”. En virtud de este tipo de fusión, una o varias sociedades, denominadas sociedades absorbidas, transmiten a otra sociedad ya existente, denominada sociedad absorbente, la totalidad de sus respectivos patrimonios, y se les otorgan a los accionistas de las sociedades absorbidas acciones o títulos representativos del capital social de la sociedad absorbente.

 

En este tipo de fusión se produce una absorción de una sociedad por otra, es decir, una sociedad A absorbe a una sociedad B y el resultado es la sociedad A con un capital que habrá aumentado.

 

  1.  REQUISITOS PARA LLEVAR A CABO UNA FUSIÓN

 

  • El convenio de fusión celebrado por los directores en el cual harán constar los términos y condiciones de la fusión, el modo de efectuarla, la manera de convertir las acciones de cada una de las sociedades constituyentes en acciones de la nueva sociedad, cualesquiera otros detalles y disposiciones lícitas que se estimen convenientes, y cualesquiera otros hechos y circunstancias que sean necesarios de acuerdo con el pacto social o con las disposiciones de la ley.

 

En adición a lo anterior, el convenio de fusión podrá contener disposiciones que versen sobre la distribución del efectivo, pagarés o bonos, en todo o en parte, en vez de la distribución de acciones, siempre que, después de esa distribución las obligaciones de la nueva sociedad, incluyendo en éstas las que se deriven de las sociedades constituyentes, y el importe del capital social que se emita por la nueva sociedad, no excedan del activo de ésta.

 

  • El convenio de fusión deberá ser sometido a los accionistas de cada una de las sociedades constituyentes, en una junta convocada especialmente al efecto.

 

  • La aprobación del convenio de fusión deberá constar en un Certificado del Secretario o Subsecretario de cada sociedad, y el convenio de fusión así aprobado y certificado, será otorgado por el Presidente o Vice- Presidente y el Secretario o Subsecretario de cada sociedad constituyente.

 

  • El convenio de fusión debe ser presentado al Registro Público para su inscripción, junto con las actas de las Juntas de Accionistas que aprueben la fusión.

 

  • Cabe señalar que, además de los requisitos establecidos por la ley, el pacto social de cualquier sociedad podrá determinar y fijar las condiciones que deben cumplir para la fusión de la sociedad con otra.

 

  1. EFICACIA Y EFECTOS JURÍDICOS DE LA FUSIÓN

 

El Artículo 75 de la Ley No. 32 de 26 de febrero de 1927 sobre Sociedades Anónimas establece que “el convenio de fusión así celebrado deberá ser presentado al Registro Mercantil para su inscripción, como se dispone para los pactos sociales, y una vez inscrito constituirá el acto de consolidación de las referidas sociedades”.

 

El artículo anterior es claro cuando señala que solamente cuando el convenio de fusión conste inscrito se materializará la unificación económica y jurídica de las sociedades participantes del acto. Asimismo, la inscripción dará como resultado que cada una de las sociedades constituyentes deje de existir y la sociedad consolidada, así constituida, sucederá a las extinguidas en todos sus derechos, privilegios, facultades y franquicias como dueña y poseedora de los mismos, sujeta a las restricciones, obligaciones y deberes que correspondían a las constituyentes respectivamente, entendiéndose que los derechos de todos los acreedores de las sociedades constituyentes respectivamente, y los gravámenes que afectan sus bienes no serán perjudicados por la fusión, pero tales gravámenes afectarán solamente a los bienes gravados en la fecha de la celebración del convenio de fusión. Las deudas y obligaciones de las sociedades constituyentes extinguidas corresponderán a la nueva sociedad consolidada y su cumplimiento y pago podrán ser exigidos a ésta como si se hubiesen contraído por ella misma.

 

  1. TRATAMIENTO FISCAL DE LA FUSIÓN

 

  • El Decreto Ejecutivo No. 18 de 14 de marzo de 1994, que regula la fusión de sociedades, incluye los artículos siguientes, relacionados con el tratamiento fiscal de la fusión:

 

“Artículo 1:  Dada la naturaleza jurídica de la fusión de sociedades, los actos, contratos y demás operaciones que resulten necesarios para hacer efectiva la fusión de dos o más sociedades, no estarán sujetos al pago de Impuesto sobre la Renta, del Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), del Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles, del Impuesto de Dividendos ni del Impuesto Complementario, siempre y cuando la fusión se rija por las siguientes normas:

 

  1. Las cuentas por cobrar y las reservas sobre éstas se transferirán a la sociedad subsistente en forma separada y por su valor en libros;
  2. Las cuentas por cobrar entre las sociedades que forman parte de la fusión, sí las hubiere, se compensaran;
  3. Las cuentas de inventarios y las de reservas para pérdidas por obsolescencia se transferirán en forma separada y por su valor en libros;
  4. Los bienes depreciables y las depreciaciones acumuladas sobre éstos se transferirán en forma separada y por su valor en libros. El método de depreciación sobre tales bienes continuará inalterado y sobre los mismos no se podrá reiniciar, en la sociedad subsistente, un nuevo período de depreciación;
  5. Las cuentas de capital, tales como capital pagado, reserva de capital, superávit o déficit y cualesquiera otras, se integrarán entre sí, debiendo reflejar la sociedad subsistente el saldo neto de cada una de ellas;
  6. Las cuentas de ingresos, costos y gastos de las sociedades objeto de la fusión se integrarán entre sí para los propósitos de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se realiza la fusión;
  7. Los bienes inmuebles se registrarán por su valor en libros. No obstante, para los efectos del pago del Impuesto de Transferencia y del Impuesto sobre la Renta, en futuras enajenaciones de los mismos, el costo de adquisición original y el número de años para determinar la base imponible no será afectado ni se entenderá interrumpido por causa de la transmisión derivada de la operación de fusión;
  8. En el supuesto de que las sociedades objeto de la fusión tengan distintos sistemas de contabilidad o métodos para consignar los inventarios, la sociedad subsistente adoptará los sistemas o métodos técnicamente más apropiados a la actividad mercantil llevada a cabo. En estos casos, será aplicable lo dispuesto en los artículos 20 y 66 del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993,
  9. En general, una vez efectuada la fusión, los libros de contabilidad de la sociedad subsistente deberán reflejar las distintas cuentas tal como éstas aparecían en los libros de las sociedades fusionadas debiéndose integrar o acumular los saldos de cuentas iguales, aún en el caso de que éstas tengan denominaciones distintas.”

 

“Artículo 2: No estarán sujetos al pago del Impuesto Sobre la Renta, del Impuesto de Dividendos ni del Impuesto Complementario los accionistas de las sociedades extinguidas, siempre que, en reemplazo de sus acciones, reciban única y exclusivamente acciones de la sociedad subsistente. Tampoco se causarán tales impuestos por el sólo hecho de que, además de las acciones de la sociedad subsistente, los accionistas de las sociedades extinguidas reciban pequeños pagos en dinero, bienes o valores que tengan por única finalidad la de evitar el fraccionamiento de las acciones que emitirá dicha sociedad subsistente. Tales pagos, en ningún caso, podrán exceder del uno por ciento (1%) del valor total de las acciones de la sociedad subsistente recibidas por los respectivos accionistas en reemplazo de sus acciones en el capital de las sociedades extinguidas.

 

En el caso de que un accionista disponga de las acciones de la sociedad subsistente recibidas en reemplazo de sus acciones en las sociedades extinguidas, se tomará como costos de dichas acciones, a efectos de calcular el Impuesto sobre la renta, el promedio del precio pagado por el accionista para adquirir las acciones de la sociedad extinguida.”

 

 

  1. FORMALIDADES Y OTROS ASPECTOS DE LA FUSIÓN

 

  • Toda fusión de sociedades deberá ser comunicada por escrito a la Dirección General de Ingresos dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a su inscripción en el Registro Público de Panamá, a fin de que ésta tome nota de la misma y haga las actualizaciones en el Registro Único de Contribuyente de las sociedades fusionadas
  • La comunicación anterior debe contener una Declaración Jurada de un Contador Público Autorizado en la que se haga constar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos primero (1°) y segundo (2°) del Decreto Ejecutivo No. 18 de 14 de marzo de 1994, los cuales son aquéllos enumerados en la Sección IV anterior.

 

  1. CONCLUSIONES

 

  • La fusión por integración es aquella en virtud de la cual dos o más sociedades trasmiten a una nueva sociedad la totalidad de sus patrimonios y los accionistas de las sociedades fusionadas pasan a ser accionistas de la nueva sociedad.
  • La fusión por absorción es un procedimiento de concentración societaria por el cual el patrimonio de una o más sociedades se extingue y se integra al de una sociedad ya existente.
  • En una fusión, los fondos, el patrimonio y la estructura de las sociedades fusionadas pasan a formar una sola unidad.
  • La sociedad absorbente adquiere todos los derechos y obligaciones de cada una de las sociedades absorbidas, así como los contratos que éstas hubiesen contraído.
  • La fusión de sociedades consiste en una sumatoria de activos y pasivos, y en determinadas ocasiones, constituye una alternativa para resolver las debilidades graves de una sociedad aprovechando las fortalezas de la(s) otra(s) y viceversa.

 

  1. BIBLIOGRAFÍA

 

  • Ley No. 32 de 26 de febrero de 1927  
  • Decreto Ejecutivo No. 18 de 14 de marzo de 1994

 

 

Denise Littman

Asociada

Denise.Littman@ariaslaw.com

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