Jan/2023
De modo simplificado, la fusión de sociedades significa una transformación completa de todas las partes implicadas en el proceso.
Generalmente realizado entre dos o más sociedades distintas, ese proceso hace que las participantes de una fusión se junten y formen una única sociedad.
De esa forma, la fusión significa un proceso de cambio para todas las partes involucradas, generando una sociedad que mantiene las obligaciones y responsabilidades de sus originarias, pero que no sigue necesariamente los mismos procesos de una u otra.
Para definir el concepto “fusión”, debemos clasificarlo en dos tipos:
En la legislación panameña existen dos conceptos de la llamada fusión
El primero concepto de fusión está contemplado en el artículo 71 de la Ley No. 32 de 26 de febrero de 1927 sobre Sociedades Anónimas, define la fusión como la consolidación entre dos o más sociedades para constituir una sola sociedad. Dicho en otras palabras, los patrimonios de ambas sociedades se unen y resulta una nueva sociedad. Este tipo de fusión es conocido como “fusión por integración”. Este es el único tipo de fusión contemplado en la Ley de Sociedades Anónimas de Panamá.
La fusión por integración supone la extinción de las sociedades que se fusionan y la creación de una nueva sociedad. Este tipo de fusión produce la transmisión de todo el patrimonio de las sociedades iniciales a la nueva sociedad.
El segundo concepto de fusión está contemplado en el Decreto Ejecutivo No. 18 de 14 de marzo de 1994, que regula la fusión de sociedades, y es denominada “fusión por absorción”. En virtud de este tipo de fusión, una o varias sociedades, denominadas sociedades absorbidas, transmiten a otra sociedad ya existente, denominada sociedad absorbente, la totalidad de sus respectivos patrimonios, y se les otorgan a los accionistas de las sociedades absorbidas acciones o títulos representativos del capital social de la sociedad absorbente.
En este tipo de fusión se produce una absorción de una sociedad por otra, es decir, una sociedad A absorbe a una sociedad B y el resultado es la sociedad A con un capital que habrá aumentado.
En adición a lo anterior, el convenio de fusión podrá contener disposiciones que versen sobre la distribución del efectivo, pagarés o bonos, en todo o en parte, en vez de la distribución de acciones, siempre que, después de esa distribución las obligaciones de la nueva sociedad, incluyendo en éstas las que se deriven de las sociedades constituyentes, y el importe del capital social que se emita por la nueva sociedad, no excedan del activo de ésta.
El Artículo 75 de la Ley No. 32 de 26 de febrero de 1927 sobre Sociedades Anónimas establece que “el convenio de fusión así celebrado deberá ser presentado al Registro Mercantil para su inscripción, como se dispone para los pactos sociales, y una vez inscrito constituirá el acto de consolidación de las referidas sociedades”.
El artículo anterior es claro cuando señala que solamente cuando el convenio de fusión conste inscrito se materializará la unificación económica y jurídica de las sociedades participantes del acto. Asimismo, la inscripción dará como resultado que cada una de las sociedades constituyentes deje de existir y la sociedad consolidada, así constituida, sucederá a las extinguidas en todos sus derechos, privilegios, facultades y franquicias como dueña y poseedora de los mismos, sujeta a las restricciones, obligaciones y deberes que correspondían a las constituyentes respectivamente, entendiéndose que los derechos de todos los acreedores de las sociedades constituyentes respectivamente, y los gravámenes que afectan sus bienes no serán perjudicados por la fusión, pero tales gravámenes afectarán solamente a los bienes gravados en la fecha de la celebración del convenio de fusión. Las deudas y obligaciones de las sociedades constituyentes extinguidas corresponderán a la nueva sociedad consolidada y su cumplimiento y pago podrán ser exigidos a ésta como si se hubiesen contraído por ella misma.
“Artículo 1: Dada la naturaleza jurídica de la fusión de sociedades, los actos, contratos y demás operaciones que resulten necesarios para hacer efectiva la fusión de dos o más sociedades, no estarán sujetos al pago de Impuesto sobre la Renta, del Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), del Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles, del Impuesto de Dividendos ni del Impuesto Complementario, siempre y cuando la fusión se rija por las siguientes normas:
“Artículo 2: No estarán sujetos al pago del Impuesto Sobre la Renta, del Impuesto de Dividendos ni del Impuesto Complementario los accionistas de las sociedades extinguidas, siempre que, en reemplazo de sus acciones, reciban única y exclusivamente acciones de la sociedad subsistente. Tampoco se causarán tales impuestos por el sólo hecho de que, además de las acciones de la sociedad subsistente, los accionistas de las sociedades extinguidas reciban pequeños pagos en dinero, bienes o valores que tengan por única finalidad la de evitar el fraccionamiento de las acciones que emitirá dicha sociedad subsistente. Tales pagos, en ningún caso, podrán exceder del uno por ciento (1%) del valor total de las acciones de la sociedad subsistente recibidas por los respectivos accionistas en reemplazo de sus acciones en el capital de las sociedades extinguidas.
En el caso de que un accionista disponga de las acciones de la sociedad subsistente recibidas en reemplazo de sus acciones en las sociedades extinguidas, se tomará como costos de dichas acciones, a efectos de calcular el Impuesto sobre la renta, el promedio del precio pagado por el accionista para adquirir las acciones de la sociedad extinguida.”
Denise Littman
Asociada
Arias Panama
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